Tendencia a la autonomía y autogobierno indígena en las Américas
Tendencia a la autonomía y autogobierno indígena en las Américas
Recopilación: Gentileza Dionicio Barrales
AUTONOMĺA INDĺGENA EN LAS AMÉRICAS: EL CASO DE CANADÁ
Derechos Humanos y democracia
www.revistafuturos.info/futuros_5/auton_ind_1.htm
Por Bernardo Berdichewsky
En los esfuerzos de los pueblos aborígenes de Latinoamérica por obtener formas de autonomía indígena, incluyendo de Autogobierno, el ejemplo que ofrecen los pueblos indígenas canadienses es muy significativo. De aquí que consideremos importante presentar a los lectores de esta revista la experiencia de dichos pueblos, la que hemos podido conocer bien en nuestros largos estudios y contactos. En las últimas décadas del recién pasado siglo, la lucha por la autonomía indígena tomó nuevo auge, particularmente con motivo de los 500 años del aniversario de la conquista europea de América, iniciada con la llegada de Colón, recordada a principios de la última década. Ya varios años antes del recordatorio se agudizó la discusión internacional, particularmente dentro de las naciones americanas, sobre la importancia que adquiría esa fecha para la lucha liberadora de los pueblos aborígenes de América.
En esta época de globalización en que vivimos, no sólo económica; sino también socio-política y cultural, esa lucha indígena toma también un carácter universal. Se entronca en las luchas y aspiraciones de los pueblos aborígenes del mundo entero, sobrepasando el marco de las naciones estados a que pertenecen la gran mayoría de estos pueblos. Golpean ahora las puertas de la propia Organización de las Naciones Unidas, la que declaró en su Asamblea General, el año 1993 como el año de los pueblos aborígenes del mundo, los que suman actualmente más de 300 millones de almas.
En las últimas dos décadas tuvieron lugar en el mundo y en varios países, hechos que tienden a promover los derechos de los pueblos aborígenes, como su autonomía. Se ha desarrollado una legislación internacional de derechos indígenas, como la que surgió en la Cumbre de Río en Brasil en 1992 y produjo la Agenda 21, que incluye las demandas indígenas después de su participación activa en esa reunión. También hay que considerar su organización a nivel mundial, con la creación del Consejo Mundial Indígena en 1975 en Canadá, con secciones regionales (2 en las Américas), que internacionaliza al movimiento indígena americano. Producen igualmente, una moderna ideología, con correspondientes plataformas políticas. También las declaraciones del grupo ad hoc de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), desde los años 80 sobre los trabajadores y los indígenas y sus derechos, conocida como Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.
Igualmente, es importante en este sentido la Conferencia de la ONU sobre Derechos Humanos, en Viena en 1993, incluyendo los derechos de las poblaciones indígenas. También, la Conferencia Mundial de las Mujeres, en Beijing en 1995, que agrega demandas sobre las mujeres indígenas. La conferencia posterior sobre Derechos Humanos en Ottawa en 1998, Viena+5, completa esas demandas. La proclamación de la ONU en 1993, como el año de los aborígenes del mundo y la reunión especial de la Asamblea de la ONU ese año, para recordar a dichos pueblos, les dio tribuna mundial a los representantes oficiales de más de 300 millones de aborígenes, incluyendo a los pueblos indígenas de las Américas. En dicha reunión fue aceptado denominarlos, si no Primeras Naciones (First Nations) como ellos pretendían, por lo menos Pueblos Nativos o Aborígenes, en vez de simples poblaciones o comunidades indígenas, como eran llamados oficialmente. Esto fue de gran importancia, puesto que los Pueblos, por su propia naturaleza como entidades étnicas, poseen Derechos.
Tendencia a la autonomía y autogobierno indígena en Canadá
En Canadá, como consecuencia de esos eventos internacionales y como producto de su propio desarrollo socio-cultural y evolución política, el asunto de la autonomía de sus pueblos aborígenes se ha ido convirtiendo en tema central. Dicha autonomía se basa en el derecho de autodeterminación de los pueblos, que, en el caso canadiense, se centra en el derecho al autogobierno. En este país la Carta de Derechos y Libertades adjunta a la nueva Constitución canadiense, acordada y proclamada en Ottawa en 1982, incluye una cláusula que otorga claramente derechos indígenas. Aunque no los define, abre la puerta para superar los limitados y controlados derechos de la legislación indígena existente, la que era paternalista, protectiva y discriminatoria.
Los tres tipos distintos de pueblos aborígenes del Canadá: los Indios, los Inuit (Esquimales) y los Metis (variedad nativa mestizada con europeos), particularmente los primeros, están no sólo luchando por su autogobierno; sino que, algunos de ellos lo están ya implementando. Presentaremos el ejemplo de tres casos de autogobierno indígena en la región costera del Pacífico Nor-Oeste, lo que ha sido posible también en el marco de los modelos de relaciones étnicas sui-generis canadienses. Uno de estos es la relación binacional, bicultural y bilingüe que existe entre el Quebec franco-canadiense con el resto del país anglo-canadiense; el otro es la relación entre las comunidades étnicas de origen inmigrante, bajo la Ley de Multiculturalismo
Durante el siglo XVIII, cuando los navegantes y exploradores europeos llegaron a la costa noroeste del Pacífico, primero los rusos, después los españoles y finalmente los británicos y otros europeos y americanos, esta costa ya estaba bien poblada por los aborígenes. El área de la costa pacífico noroeste se extiende a través de una vasta y escarpada región geográfica, que ocupa desde el sur de Alaska hasta el norte de California, pasando por la Columbia Británica, Washington y Oregón. La población nativa de esta región se remonta hasta casi 12 mil años atrás y constituye un grupo más o menos homogéneo, dividido en varias poblaciones geográfico-biológicas. La diferenciación lingüística en cambio es impresionante, con varias lenguas diferentes y numerosos dialectos. Las diferencias culturales, identificables según distintos grupos étnicos y regiones, presenta algunos patrones generales bien establecidos.
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Los actuales casos de autogobierno indígena
Veamos dos casos de autogobierno indígena en la Columbia Británica. Primero, el de los Indios Sechelt en la Costa del Sol, inmediatamente al norte de Vancouver, que se inició hace ya más de una década y después el de los indios Nisga'a en la costa norte de la provincia. Este está recién comenzando, como producto de un acuerdo y tratado entre el Consejo del Pueblo Nisga'a, el Gobierno Federal y el Gobierno Provincial. Más recientemente se ha llevado a cabo el Acuerdo Tlicho con la Nación India Dogrib, que establece el primer autogobierno indígena en los territorios del noroeste canadiense. Todos estos, he tenido el privilegio de estudiar y observar personalmente.
Si el primer caso constituyó un simple acuerdo del Parlamento Federal y Provincial de la Columbia Británica, dándole autonomía a la banda Sechelt de desarrollar sus asuntos, como una nueva Municipalidad de la Provincia, el otro caso, el de los Nisga'a, constituyó un Tratado entre tres cuerpos de gobierno autónomos, el Federal, Provincial y el Indio. Ambos acuerdos de autonomía indígena representan también el cambio operado en las últimas décadas en la sociedad canadiense, de reconocer y aceptar cada vez más a los pueblos nativos como miembros de su variado mosaico etnocultural. La fórmula de Autogobierno del Pueblo Sechelt; aunque más modesta que la de los Nisga'a, cumplió ya más de una década de vida y aparece claramente como exitosa. Actúa como un consejo municipal instalado sobre las ancestrales tierras de propiedad del Pueblo Sechelt. Es una municipalidad, parte de la red de municipalidades provincial y nacional; la diferencia es ser una municipalidad totalmente India.
En 1986 se pasó un Proyecto de Ley Federal, conjuntamente con varias leyes provinciales en que se aprobó la Ley Federal de Autogobierno de la Banda India Sechelt. Los Sechelt tienen, bajo esa ley, autoridad en su propio territorio sobre educación, servicios de salud, adopción y servicios para la familia y el niño. Tienen derecho exclusivo para determinar, tanto la membresía de su Banda o Reservas, como la estructura del Gobierno de la Banda, según los artículos de su propia Constitución. El Consejo de Banda Sechelt tiene igualmente a su cargo, el control de los peces y animales silvestres en las tierras de la Banda y Reservas, como también la administración de todos sus recursos naturales.
La reglamentación sobre negocios e intercambio en el territorio Sechelt queda bajo la supervisión del Consejo de Banda, como también el control sobre la posesión y venta de alcohol y otros estupefacientes. Los residentes no-nativos en las tierras Sechelt tienen derecho a votar de acuerdo a las leyes provinciales, por representantes en un Consejo Consultivo, constituido por cinco personas y renovable cada tres años. La debilidad de este ensayo es el hecho de no ser más que una municipalidad; aunque con algunas prerrogativas especiales, que fue establecida por Ley Federal y que puede ser revocada, igualmente, por el Parlamento Federal. De aquí que el Consejo de Banda Sechelt continúa negociando con los gobiernos Federal y Provincial la ampliación de los derechos a sus tierras y a sus reparaciones y poder firmar un tratado final con ellos.
La fórmula de Autogobierno del Pueblo Nisga'a es más avanzada y más completa que la de los Sechelt y constituye un paso adelante en el proceso de autonomía y autogobierno indígena. El Pueblo Nisga'a tiene los mismos derechos de autogobierno de los Sechelt, indicados arriba, y más aún. Reciben substancialmente más tierra -alrededor de 200 mil hectáreas- y 348 millones de dólares para sus aproximadamente 5 mil miembros. Los Sechelt, en cambio, en sus continuas negociaciones, van a recibir un total de dos mil hectáreas de tierra y 40 millones de dólares para sus 2 mil miembros.
El acuerdo de los Nisga'a, que resultó finalmente como producto de su lucha tenaz de más de un centenar de años, se concretó en un Tratado, firmado en 1998 por el "Consejo de la Nación Nisga'a", que representa a todo el pueblo Nisga'a, tanto que viva en sus reservas o no, con los representantes del Gobierno Federal y del Provincial. En 1999 fue ratificado, tanto por la Asamblea del Pueblo Nisga'a, como por el Parlamento Federal y la Cámara Legislativa de la Columbia Británica. Obviamente, el Tratado otorga más poderes que la Municipalidad y constituye realmente una tercera esfera de gobierno, después del Federal y el Provincial, con los cuales puede tratar directamente.
Bajo este tratado el Consejo de la Nación Nisga'a, que es más que un Consejo de Banda, tiene derecho, no sólo a establecer su propia constitución; sino también a pasar leyes, las que afectan igualmente a los habitantes no-indios, que viven en sus tierras. El único límite de aquellas leyes es que no contradigan la Carta de Derechos y Libertades, aprobada por la Constitución canadiense. Con respecto a los impuestos a la propiedad -no a los internos de ingresos individuales- la Banda Sechelt, actuando como cualesquier otra municipalidad, controlará su aplicación a sus habitantes indios como no-indios. El Consejo Nisga'a, tendrá derecho a controlar los impuestos internos como los de propiedad; pero sólo a su población indígena, los no-indígenas de su jurisdicción los pagarán a su gobierno provincial.
El Tratado Nisga'a otorga la provisión de crear su propia policía y cortes judiciales indígenas e inclusive centros comunitarios correccionales, aunque no cárceles. El Tratado otorga derecho a voto para elegir sus autoridades a todos los miembros adultos de las aldeas y reservas indígenas Nisga'a. Con respecto a sus no-indígenas estos tienen oportunidad de hacer representaciones ante los consejos Nisga'a en materias que los afectan directamente. El Consejo es la autoridad suprema, por encima de bandas, reservas y aldeas. Con relación al autogobierno Sechelt no hubo prácticamente oposición, con excepción de leves críticas por algunos sectores indígenas aislados, los que argumentaban que el modelo de una municipalidad no constituía suficiente autonomía. Con el tiempo esa crítica se ha ido debilitando, puesto que se ha demostrado que sí ha actuado como autogobierno indígena y que se va mejorando para convertirse en un Tratado de Autogobierno Indígena, con mayor poder.
El Autogobierno Nisga'a, que muestra claramente lo que será esta nueva etapa, ha promovido fuerte oposición. Lo que es importante es que ésta no viene ahora de voces aisladas indígena sino de sectores no mayoritarios pero significativos, tanto de la sociedad civil circundante no-indígena, como de algunos sectores políticos. Cuando se llevó para su ratificación en el Parlamento Federal, tuvo el rechazo del Partido de la Reforma, que representaba a la extrema derecha política del país y que obtuvo en las últimas elecciones federales el lugar de la oposición Oficial. Sin embargo, el Partido Liberal Federal de Gobierno, que ganó la mayoría en esas elecciones y tiene una posición centrista, aprobó el proyecto y lo hizo pasar con el apoyo de uno de los otros dos partidos de oposición, el Social Demócrata NDP, de centro-izquierda.
En la Cámara Legislativa Provincial, el Partido NDP de Gobierno apoyó el tratado; pero, con el voto en contra de la oposición provincial. Una vez aprobado el tratado Nisga'a, se presentaron varias otras peticiones de pueblos indígenas, los que han estado negociando su derecho al autogobierno con las autoridades. Ejemplo importante es el de los Inuit en el extremo norte del país. Se trata de Nunavut, que se desprendió del territorio noroeste, hacia el este, convirtiéndose desde 1999 en un nuevo y separado territorio, totalmente dirigido por los Inuit. Actualmente (2003), se ha establecido en la costa nor-oeste, más al norte de la Columbia Británica, un nuevo Tratado de Autogobierno Indígena. Se trata de la Nación India Dogrib, conocida también como Tlicho, que engloba cerca de 3 mil residentes aborígenes de los territorios noroeste. Este tratado crea el primer gobierno aborigen en esa región y otorgará a los Tlicho 152 millones de dólares durante 15 años, derechos de caza y pesca y control sobre un área tan grande como la República Suiza.
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Reformar el municipio: autogobierno indígena y régimen multimunicipal
Por Araceli Burguete Cal y Mayor
En febrero de 2006 se cumple una década de la firma de los llamados "Acuerdos de San Andrés Larráinzar" cuyo eje central giraba en torno al reconocimiento de derechos y cultura indígena. Éste fue el primero y único, acuerdo firmado entre el Ejército Zapatista de Liberación Nacional (EZLN) y el gobierno (federal y del estado) en la agenda del Diálogo por la Paz, que preveía la celebración de varias mesas de trabajo que conducirían a compromisos entre las partes. Como es de dominio público el errático cumplimiento de estos acuerdos condujo al fracaso de la agenda por el diálogo y la paz. La reforma constitucional de 2001 fue notablemente impugnada por las organizaciones indígenas del país, por el móvil simulador que la alentó; motivo por el cual, el EZLN acusó de "traición" al Congreso, lo que contribuyó a polarizar a las partes.
Hoy el camino es incierto. Desde 1996 el Diálogo entró en un largo impasse, que lo puso en una situación de virtual suspensión y no hay señales que hagan suponer que las partes en conflicto volverán a encontrarse antes que concluya el gobierno de Vicente Fox. Los recientes acontecimientos de 2006 siembran aún mayor incertidumbre. El principal dirigente del EZLN, el subcomandante Insurgente Marcos, ahora subdelegado zero, recorre el país promoviendo la Sexta Declaración de la Selva. Su presencia fuera de la selva emite señales que parecieran estar indicando un cambio de agenda. Y conviene entonces preguntarse ¿y los Acuerdos de San Andrés, qué? Por otro lado, hasta ahora el tema de los derechos indígenas no ha merecido interés en el programa de gobierno de los numerosos candidatos que contienden en
la disputa por la presidencia de la República. La única mención expresa de compromiso de cumplimiento de dichos Acuerdos están planteados en el programa de gobierno de Andrés Manuel López Obrador, pero ni aún por tal alusión la comandancia zapatista considera confiable al candidato del Partido de la Revolución Democrática.
Frente a este escenario confuso sobre el futuro del reconocimiento constitucional de los derechos de libre determinación y autonomía indígena coherente con lo comprometido en San Andrés, conviene quizá, ahora, volver la mirada hacia la reforma de 2001 y pensar en reformas de corto alcance, que si bien no responden a la expectativa indígena de lograr la "reforma de la reforma", por lo menos podrían contribuir a quitar algunos de los candados que los legisladores pusieron a la reforma constitucional de 2001. En esta colaboración argumento que algunos de dichos candados podrían eliminarse al realizar una reforma constitucional al artículo 115 constitucional. Ésta debería de estar orientada a modificar el régimen del municipio libre que es universal para todos los municipios del país y establecer, a cambio, un régimen multimunicipal que dé cabida a la diversidad municipal de México. Esta reforma permitiría, por lo menos, hacer realidad el autogobierno indígena, al hacer posible que el ayuntamiento se integre de acuerdo a las características sociopolíticas del municipio, y no con la obligatoriedad de que lo haga por presidente, síndico y regidores. Quedaría pendiente la reforma electoral (nacional y en los estados) que permita que la renovación del ayuntamiento pueda realizarse mediante mecanismos alternos a la de los partidos políticos, como ya sucede hoy día en Oaxaca, al reconocer el sistema electoral de "usos y costumbres" para todos los municipios oaxaqueños que así lo decidan.
Municipio libre: en el centro del debate de los derechos indígenas
En primer lugar es importante dejar sentada la centralidad que el municipio libre adquirió en la reforma constitucional en materia de derechos y cultura indígena, el núcleo duro del reconocimiento de derechos a los pueblos indígenas se concentra en el apartado "A" del artículo 2° reformado, que enumera los derechos reconocidos, al tiempo que establece la obligatoriedad de que tales derechos se concreten en el marco municipal. Ante tal mandato conviene interrogarse sobre la pertinencia de tal decisión e indagar sobre los alcances que la institución del municipio libre ofrece hoy día, para ser el ámbito adecuado para que los derechos de libre determinación y autonomía indígena puedan verse allí realizados. Para efectuar tal acercamiento, veamos qué dice al respecto la reforma: A.- Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia a la autonomía para ...
A partir de aquí se enumeran siete fracciones que definen los derechos específicos que tendrían todos los pueblos indígenas de México en el ejercicio de sus derechos de libre determinación y autonomía: I) Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural; II) Aplicar sus propios sistemas normativos en la regularización de sus conflictos internos; III) Elegir de conformidad con sus normas y procedimientos tradicionales a las autoridades y representantes para el ejercicio de sus formas de gobierno interno; IV) Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y demás elementos que constituyan su cultura e identidad; V) Conservar y mejorar su hábitat; IV) Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades; y VII) Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.1
Pero el siguiente párrafo de inmediato acota los derechos enumerados señalando que solo podrán ser reconocidos y legislados en las entidades federativas y realizados en el ámbito municipal: Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.
Así las cosas, para situar el tema que aquí me ocupa de identificar los alcances de la institución del municipio libre en su relación con el ejercicio de los derechos autonómicos indígenas, me acercaré a buscar una breve respuesta a la pregunta ¿Permite la institución del municipio libre en México, que los pueblos indígenas puedan, en el ejercicio de sus derechos autonómicos, decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica y política y elegir de conformidad con sus normas y procedimientos tradicionales, a las autoridades y representantes para el ejercicio de sus formas de gobierno interno?
Para aproximarnos a alguna respuesta, veamos cuáles son los alcances que los propios legisladores marcaron a los derechos autonómicos reconocidos en la reforma de abril de 2001. Estos alcances pueden verse claramente delimitados en el Dictamen que antecedió al Decreto. En un fragmento del mismo se lee:
...Las variedades sociales [de los pueblos indígenas] son complejas y varían según las cultura y la región.
Por ello son las Constituciones y las leyes de los Estados las que, en forma natural, deben hacer el reconocimiento de unos y otros de acuerdo con sus circunstancias particulares.
Tal reconocimiento solo puede darse dentro del orden establecido por la Constitución, con respecto a las formas políticas vigentes, en especial el Municipio libre.
El Municipio libre es una institución flexible cuya organización permite una amplia gama de variantes. La expresión política natural de las comunidades se da en los municipios. Los Ayuntamientos están al alcance de las poblaciones indígenas para ser integrados con su representación. En ellos pueden aquellas actuar de acuerdo con sus usos y costumbres que adquieren pleno reconocimiento constitucional y legal... La obligación básica es sujetarse y atenerse al marco constitucional...
Ahora recordemos qué es lo que dice dicho marco constitucional:
Articulo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:
I.- Cada Municipio será gobernando por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado… (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).
Hasta aquí el texto constitucional. De su lectura cuatro asuntos llaman de inmediato la atención: 1) que la única forma de organización social, política y cultural que el artículo 2° reformado permite a los pueblos indígenas es la del municipio libre; 2) que la única forma de gobierno local que la Constitución reconoce para todos los pueblos indígenas del país es la del ayuntamiento municipal; 3) que las únicas autoridades que la Constitución reconoce son: presidente municipal, regidores y síndicos; y, 4) que la única forma de elección de la autoridad local es mediante el mecanismo de las contiendas partidarias, con voto libre y secreto.
Ante tales acotamientos, al intentar dar respuesta a la pregunta formulada respecto a ¿Qué tanto la institución del municipio libre en México, permite que los pueblos indígenas puedan efectivamente realizar su derecho a decidir (que finalmente, es éste el principal derecho autonómico) sobre sus formas de gobierno, organización social y representación entre otros, que el artículo 2° constitucional les reconoce? La respuesta es que la institución del municipio libre, en su diseño actual, no permite la realización de los derechos autonómicos indígenas en virtud que ignora la diversidad de las formas de organización sociopolítica, de autogobierno indígena al condicionarlos a una única forma de gobierno local.
Al obligar a que la institución del municipio libre fuera el único vehículo para que los derechos autonómicos puedan realizarse, los legisladores ignoraron la complejidad de la diversidad cultural que caracteriza a esas sociedades. Con tal requisito, resulta obvio que los derechos autonómicos indígenas nacieron muertos, ya que el diseño del Estado mexicano, en tanto Estado-nación -dentro de éste, la institución del municipio libre- no están diseñados para dar cabida a la diversidad, a la multietnicidad y en consecuencia a admitir la legalidad de otras formas de organización social, de integración y nombramiento de la autoridad y de la relación comunidad-cabecera municipal, entre otros.
Al acotar los derechos de libre determinación y autonomía y subordinarlos al corsé del municipio libre, el estado de cosas quedó igual que antes: las prácticas de organización social, gobierno y justicia indígena que los pueblos indígenas practican, quedaron de nueva cuenta fuera de la Constitución, porque ésta en realidad no se modificó. Así, cuando los indígenas intenten realizar, sobre la base de sus propias practicas socioculturales, algunos de sus presuntos "derechos autonómicos" reconocidos en el artículo 2º constitucional, estarán actuando fuera de la Constitución, en virtud que ésta no sufrió, simultáneamente, otras reformas (como la del artículo 115) que modificaran al Estado-nación y dieran cabida a la diversidad.
Por un régimen multimunicipal
Por los pobres alcances de la reforma al artículo 2°, el EZLN y las organizaciones indígenas rechazaron la reforma por considerarla una simulación, y han reclamado su modificación; desafortunadamente, ni el poder ejecutivo, ni los legisladores se han comprometido con una "reforma de la reforma", y parece poco probable que lo hagan por propia voluntad; a no ser que una nueva coyuntura vuelva a poner el tema sobre la mesa. Pero mientras esto no suceda, conviene explorar otros caminos para intentar que los derechos indígenas puedan encontrar algunos cauces para su efectiva realización. Un camino viable podría ser
una reforma al artículo 115 constitucional, que modifique el régimen monomunicipal del municipio libre, instituyéndose un régimen municipal que reconozca que distintos diseños de municipios y formas de integración del ayuntamiento puedan coexistir en el territorio nacional, en el marco de un nuevo régimen multimunicipal. Esto podría colocar en otra dimensión a la reforma en materia de derechos y cultura indígena, ya que con tal reforma se abrirían nuevos caminos para la constitucionalización de las formas de organización sociopolítica, de autogobierno y de renovación de la autoridad local, abriendo puertas al círculo vicioso en el que se ha entrampado la interpretación de los Acuerdos, aprendiendo lecciones de otros países, como Venezuela, que han avanzado en este sentido.2
Además, un régimen multimunicipal beneficiaría a todos los indígenas de México y no solo a aquellos que viven en los "municipios indígenas", en zonas culturalmente compactas. En la actualidad miles de indígenas en el país no habitan en territorios en donde ellos sean mayoría, sino en espacios territoriales multiétnicos. En un régimen multimunicipal los indígenas que viven en esa situación podrían crear nuevos tipos de municipios como por ejemplo el "municipio pluriétnico". Un régimen multimunicipal alentaría la creatividad indígena para la innovación en las instituciones y formas de gobierno local democráticas, que ahora se encuentran impedidas por los pobres alcances de la reforma constitucional del artículo 2º que sólo reconoce las formas de gobierno indígena por "usos y costumbres", que no siempre dan respuesta a la diversidad que existe al interior de los pueblos indígenas, que por cierto se caracterizan por su "diversidad en la diversidad".
Un régimen multimunicipal contiene adicionalmente un plus democrático para todo el país, ya que con él no serían beneficiados solo los indígenas, sino todos los municipios mexicanos. Con un régimen multimunicipal no se intentaría reconocer solamente la diversidad de las formas de gobierno local indígena, sino la de todos los municipios de México. La diversidad cultural no es patrimonio exclusivo de los pueblos indios; ellos tienen el mérito de insistir en el reclamo, pero sus beneficios pueden irradiar a todos los municipios del territorio nacional. Un régimen multimunicipal reconocería la diversidad como un valor polisémico y no solo étnico. Por ejemplo podrían crearse los municipios fronterizos u otros que la propia realidad cultural exija. El régimen multimunicipal reconocería además, a los municipios metropolitanos urbanos y rurales que están reclamando municipalistas mexicanos, sin excluir por supuesto, que muchos otros municipios del país refrendaran su preferencia por el municipio libre como la institución municipal adecuada a sus propias realidades.
Considero que un régimen multimunicipal haría posible que el municipio en México fuera una institución culturalmente adecuada para todos los mexicanos; indígenas y no indígenas. En la actualidad la institución del municipio libre, como única opción de gobierno local en el país, es una imposición de un Estado centralista que ahoga la diversidad cultural de todas las regiones de México portadoras de su propia especificidad sociopolítica. El municipio libre es hoy un residuo del México integracionista. El diseño de municipio libre como única opción, es monocultural por definición y concentra los resabios del centralismo del México homogeneizador. Este diseño de una sola forma de organización del gobierno local en México está agotado, como lo está el modelo de Estado-nación del que forma parte: es tiempo de dar paso al México pluricultural, al México multimunicipal.
En suma, la creación de un régimen multimunicipal no supone una renuncia al reclamo indígena y del EZLN de lograr "la reforma de la reforma" y tampoco plantea agotar en el autogobierno el catálogo de derechos autonómicos reconocidos en los Acuerdos de San Andrés; ciertamente estos continúan siendo una cuenta pendiente. Pero si haría posible avanzar en algunos puntos centrales como el autogobierno, lo que podría abrir una luz de esperanza para que las autonomías zapatistas -entre otras- puedan encontrar un espacio para su reconocimiento.
Régimen multimunicipal: ruta crítica hacia la reforma del artículo 115
Una eventual reforma en este sentido podría seguir la siguiente ruta crítica: a) una nueva formulación al artículo 115 en el que de manera breve y concisa se mandate constitucionalmente que siendo México un país diverso y multicultural, para reconocer esa diversidad se establece un régimen multimunicipal; b) se elaboraría una ley reglamentaria que a nivel nacional regulara dicho régimen, de forma tal que no queden puertas abiertas o resquicios para retrocesos en los derechos ciudadanos y de los vecinos en los municipios o a una interpretación limitada en los congresos legislativos de los estados, que puedan conducir a retrocesos de las conquistas del municipalismo, a realizar tipologías de creación de municipios de primera, segunda y tercera categoría, cercenando las históricas conquistas de los gobiernos locales, entre otros riesgos que esta propuesta podría tener, si no se tienen las precauciones necesarias; c) los estados se encargarían de realizar su propia tipología y organización municipal, que quedaría incorporada en la Ley Orgánica Municipal de cada entidad federativa.
San Cristóbal Las Casas, Chiapas, 26 de enero de 2006.
Notas
1 Decreto sin número, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2001, que adiciona un segundo y tercer párrafos al Artículo 1°, reforma del Artículo 2°, deroga al párrafo primero del Artículo 4°.; y adiciona un sexto párrafo al Artículo 18, y en un último párrafo a la fracción tercera del Artículo 115, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2 En el año 2001 el Congreso de Venezuela discutía sobre reformas a la Constitución en materia municipal y la ley que lo reglamenta. De la propuesta -que fue publicada internet- nos interesa destacar el Capítulo V que reza: "Capítulo V. DE LA DIVERSIDAD DE REGÍMENES Y MUNICIPIOS INDÍGENAS. Los artículos 46, 49 y 50 proponían entonces: "Artículo 46.- La legislación municipal que desarrollen los Consejos Legislativos y los Concejos Municipales, deberá establecer diferentes regímenes para la organización, gobierno y administración de los municipios, incluso en lo que respecta a la determinación de sus competencias y recursos, atendiendo a las condiciones de población, desarrollo económico, capacidad para generar ingresos fiscales propios, situación geográfica, elementos históricos y culturales y otros factores relevantes; así como las opciones para la organización del régimen de gobierno y administración democrática que corresponda a los municipios indígenas y a los municipios con población indígena, de acuerdo a la naturaleza del gobierno local y las características de la entidad federal respectiva. Artículo 49.- El Municipio Indígena es la organización del régimen de gobierno y administración local, mediante la cual los pueblos y comunidades indígenas definen, ejecutan, controlan y evalúan la gestión pública de acuerdo a los planes previstos en su jurisdicción territorial, tomando en cuenta la organización social, política y económica, cultural, usos y costumbres, idiomas y religiones, a fin de establecer una administración municipal que garantice la participación protagónica en el marco de su desarrollo socio cultural. La organización municipal de los municipios indígenas será democrática y responderá a la naturaleza propia del gobierno local. Artículo 50.- Los pueblos y comunidades indígenas deberán tener participación política en los municipios en cuya jurisdicción esté asentada su comunidad y en tal sentido, debe garantizarse la representación indígena en el Concejo Municipal y en las Juntas Parroquiales. En los municipios indígenas los aspirantes al cargo de elección popular de Alcalde o Alcaldesa, de Concejales o Concejalas se elegirán de conformidad con los usos y costumbres de cada pueblo y comunidad indígena, atendiendo a lo establecido en la Constitución en concordancia con las leyes que regulan la materia electoral indígena." (20/08/2004) http://www.asambleanacional.gov.ve/ns2/leyes.asp?id=333.
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Araceli Burguete Cal y Mayor, maestra en Sociología (Universidad Autónoma de Chapingo). Profesora-investigadora CIESAS-Sureste, desarrolla el proyecto Gobernar la diversidad. Experiencias de construcción de ciudadanía multicultural en América Latina. Una investigación colaborativa gobernar la diversidad en el área metropolitana de la ciudad de México. Resumen: Estudio de las formas que adquieren los reclamos de ciudadanía multicultural en cinco países de América Latina (Chile, Ecuador, Guatemala, Nicaragua Y México), en especial la naturaleza de los conflictos al implementar políticas multiculturales.
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estatales a nuevas unidades de “autogobierno” indígena. La su-. posición básica detrás de esos reconocimientos es la de que las. instituciones indígenas ...
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Chiapas 7 - Autonomía indígena y usos y costumbres: la innovación ...- [ Translate this page ] ¿Cómo definir a la comunidad indígena? ¿Cómo funciona hoy el autogobierno indígena en México y cuáles son sus múltiples modalidades? ...
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Por Laura Carlsen
Autonomía indígena y usos y costumbres:
la innovación de la tradición
En comunidades indígenas dispersas a lo largo y ancho del país, los pueblos indios mexicanos siguen practicando formas propias de autogobierno y rigiéndose por sus sistemas normativos, que han evolucionado desde los tiempos precoloniales, conocidos como "usos y costumbres".
La clave de la persistencia de estos sistemas normativos en las comunidades indígenas no radica en su marginación ni en una falta de interés por parte de las élites por integrarlos en el proyecto nacional. Aunque estos elementos existen claramente, no bastan para explicar la supervivencia, hoy en día, de formas específicas de gobierno indígena, y mucho menos su renovación y resurgimiento. De fondo, existe una decisión consciente por parte de los pueblos indígenas de conservar sus propias normas -aun con altos costos- y de crear y defender su identidad distinta. La fuerza actual de la identidad y la organización indígenas en nuestro país se ve a través de la historia como un hilo continuo de resistencia a la imposición de formas ajenas.
Esta lucha ha llevado a la plaza pública debates que antes se dieron casi exclusivamente en los salones académicos. En aras de defender o atacar la autonomía indígena, entran a la discusión viejos temas de la historia, la antropología, el derecho y la política. ¿Cómo entender qué es realmente lo indígena? ¿Qué significado damos a la comunidad? ¿Cómo definir a la comunidad indígena? ¿Cómo funciona hoy el autogobierno indígena en México y cuáles son sus múltiples modalidades? Las respuestas a estas preguntas nos pueden llevar a un mejor entendimiento del reto mayor: construir un estado pluriétnico que garantice la plena y diferenciada ciudadanía a un sector negado por la justicia durante siglos.
Empezando con la comunidad
Una constante en los estudios y la literatura indígenas es el lugar central de la comunidad, tanto en su vida cotidiana como en su cosmovisión. Desde los años treinta, diversos antropólogos situaron a la comunidad en el centro de sus estudios sobre Mesoamérica, y han conservado este enfoque. Sin embargo, no todo el mundo está de acuerdo en sus interpretaciones básicas de lo que es la comunidad indígena, ni mucho menos en lo que respecta a sus orígenes, su historia o su futuro.
Floriberto Díaz, antropólogo mixe de Tlahuitoltepec y dirigente del movimiento indígena en Oaxaca hasta su muerte, en 1995, define a la comunidad "para nosotros, los propios indios", como:
un espacio territorial, demarcado y definido por la posesión;
una historia común, que circula de boca en boca y de una generación a otra;
una variante de la lengua del Pueblo, a partir de la cual identificamos nuestro idioma común;
una organización que define lo político, cultural, social, civil, económico y religioso;
un sistema comunitario de procuración y administración de justicia.[1]
Díaz, junto con muchos otros antropólogos, insiste en que la comunidad se define más allá de sus aspectos físicos o funciones básicas. "No se entiende una comunidad indígena solamente como un conjunto de casas con personas, sino personas con historia, pasado, presente y futuro, que no sólo se pueden definir concretamente, físicamente, sino también espiritualmente en relación con la naturaleza toda." Define a la comunidad como un foro para el desarrollo humano, conjunto con el mundo natural, y refleja así un concepto fundamental de la cosmovisión indígena en muchas partes del mundo.
En la variante tlahuitoltepecana de ayuujk (mixe), la comunidad se describe como algo físico, aparentemente, con las palabras de najx, kajp (najx: tierra; kajp: pueblo). Interpretando, najx hace posible la existencia de kajp, pero kajp le da sentido a najx. A partir de aquí podemos entender la interpelación e interdependencia de ambos elementos y en este sentido se puede dar una definición primaria de la comunidad como el espacio en el cual las personas realizan acciones de recreación y de transformación de la naturaleza, en tanto que la relación primaria es la de la Tierra con la Gente, a través del trabajo.[2]
Esta definición destaca las diferencias fundamentales entre la comunidad indígena y sus múltiples variantes, y el concepto occidental de comunidad política, que se refiere básicamente a un asentamiento de individuos gobernados por el mismo sistema político. El Diccionario político de Norberto Bobbio ofrece la siguiente definición de comunidad: "La comunidad política es el grupo social con base territorial que reúne a los individuos ligados por la división de trabajo político... definido por la distinción entre gobernantes y gobernados".[3] Sin embargo, "la comunidad natural", que se asemeja más a la comunidad indígena, se define de la siguiente manera:
Cuando las dimensiones de la comunidad política coinciden más o menos con la extensión de las relaciones ordinarias de la vida cotidiana, como en la ciudad-estado griega, el sentido de pertenencia a aquélla tiende a confundirse con el sentido de apego a la comunidad natural, es decir, al grupo cuya vinculación fundamental está constituida por relaciones personales que se establecen entre sus componentes y se mantienen aun sin la acción del poder político.
Los miembros de una comunidad política pueden o no compartir una visión del mundo, una religión o una cierta orientación hacia la tierra, ya que estos elementos no son los que definen su pertenencia a la comunidad. Se incorporan a la entidad como individuos y gobernados y no comparten necesariamente una identidad comunitaria global. Por otro lado, bajo la definición de la comunidad natural -e indígena- los miembros de la comunidad comparten intereses, actividades y perspectivas, lo cual conforma un sentido de identidad compartido en buena medida por los habitantes y que deriva de su pertenencia a la comunidad.
La comunidad indígena ha suscitado varias discusiones en torno a su significado. Éstas se agrupan en tres preguntas: si la comunidad es fundamentalmente una creación prehispánica o colonial; si su desarrollo representa una evolución humana-social o una dinámica histórica específica, y finalmente si algunas representaciones de la comunidad indígena caen en la esencialización o mitificación de ésta.
La cuestión de los orígenes de la comunidad indígena es una de las más polémicas. Juan Pedro Viqueira recoge distintas posiciones para mostrar qué características de las comunidades indias contemporáneas, consideradas legados del pasado prehispánico, son mitos que dominan el análisis de las mismas y nublan las contradicciones históricas que existen en su interior. Critica sobre todo la tendencia a atribuir a la comunidad indígena un alto grado de homogeneidad, igualdad económica y consenso social. Viqueira cita estudios recientes de los Altos de Guerrero y trabajos históricos del México prehispánico y colonial para argumentar su tesis de que las comunidades con las características mencionadas son una construcción ideal y, por lo general, no existen ni han existido en el pasado. El problema, entonces, es explicar la cohesión de las comunidades indias y su importancia como fuente de identidad étnica sin recurrir a mitos.[4]
Otros autores defienden la permanencia de raíces prehispánicas en las comunidades indias y destacan la conservación de características específicamente indígenas en el orden social y la cosmovisión de las comunidades.[5] Desde esta perspectiva, la jerarquía, el papel central de las relaciones de parentesco, los ciclos agrarios y el vínculo con la tierra, la manera en que la comunidad se autodelimita y la construcción de identidades en su seno son constantes desde la época precolombina, y son también rasgos que definen actualmente a la comunidad.[6]
La discusión sobre sus orígenes gira en torno al peso relativo que se asigna a las continuidades versus las rupturas. Los estudios que enfatizan la ruptura y reconstrucción de la comunidad indígena analizan estructuras políticas específicas y mecanismos de vinculación con el exterior y concluyen que la forma actual de las comunidades indígenas es una construcción relativamente nueva. Desde luego, la Conquista trajo consigo rupturas de la vida mesoamericana que no pueden subestimarse. Fueron tres los factores principales que cambiaron definitivamente a las comunidades indígenas y contribuyeron a la construcción de la forma que tienen actualmente. Primero, las epidemias, que borraron poblaciones enteras y diezmaron muchas más. Sólo en el estado de Oaxaca se calcula que una población indígena de 22 millones se redujo a un millón en el primer siglo después de la Conquista.[7] Segundo, el proceso de colonialización, que reubicó grandes sectores de la población para desmantelar los centros urbanos y establecerla en comunidades rurales. Esta política colonial se cita con frecuencia para sostener la hipótesis de que la estructura básica de las comunidades indias hoy es una creación de la Corona. El tercer elemento de cambio radical posconquista viene de la imposición de formas políticas y sociales y la llegada de la iglesia católica.
Frente a la evidente combinación de ruptura, modificación y destrucción de los pueblos indios tras la Conquista, otra perspectiva enfatiza las características indígenas que sobreviven en formas variadas y cambiantes y que constituyen tanto un elemento básico en la identidad de miles de mexicanos como una aportación innegable a la identidad nacional. El análisis de la cosmovisión indígena y las prácticas comunitarias subraya la manera en que la vida cotidiana refleja sus raíces prehispánicas en muchas comunidades indias. Las prácticas agrícolas que rigen la vida cotidiana en los pueblos -los calendarios, ritos y conceptos de las fuerzas naturales asociados con ciclos de siembra y cosecha- muestran orígenes indudablemente indígenas.[8]
Otro debate tiene que ver con el lente con que se ve a la comunidad indígena. Mientras algunos ven en ella un espejo de un pasado autóctono -a menudo romantizado-, otros ven una construcción histórica, sujeta a constantes modificaciones según las fuerzas externas y las dinámicas internas que enfrenta. Evon Z. Vogt, antropólogo de Harvard y fundador del proyecto de largo plazo en Zinacantán, Chiapas, campo de entrenamiento para una generación de antropólogos desde 1961, vio en estas comunidades "una visión casi inalterada del pasado maya".[9] Buscó en ellas las claves del pasado, sin analizar con el mismo cuidado sus dinámicas contemporáneas y sus crecientes vínculos con la modernidad. Asimismo, otros estudios antropológicos toman como premisa la existencia de sociedades indígenas "puras" que van civilizándose -o contaminándose- según el grado de contacto con el exterior. En esta línea se puede colocar la perspectiva evolucionista de Morgan, desarrollada en La sociedad primitiva, en donde se propone una evolución primitiva-civilizada entre las comunidades indígenas de Mesoamérica y se niega la existencia del estado en la sociedad azteca.[10] El antropólogo pionero R. Redfield propone un continuum folk-urbano para describir los cambios en algunas comunidades de Yucatán.[11]
Una respuesta a esta visión viene de los mesoamericanistas y ha sido formulada, entre otros, por Andrés Medina. Él defiende "una perspectiva etnológica sensible a los grandes procesos históricos implicados en la configuración y dinámica de Mesoamérica como un área cultural".[12] Utilizando los conocimientos y herramientas de la lingüística, la arqueología, la antropología física y la etnohistoria, los mesoamericanistas analizan la continuidad entre las comunidades indias actuales y sus antecedentes en los tiempos preconquista, evitando por un lado una visión totalizadora de la colonialización y por otro el concepto de una pureza indígena antihistórica. Reconocen al indigenista Gonzalo Aguirre Beltrán como fundador de esta escuela. Aguirre Beltrán introdujo el análisis del calpulli (comunidad náhuatl) como elemento para estudiar a los pueblos indios de hoy.[13]
Una tercera crítica a ciertas concepciones de la comunidad indígena, hecha por algunos estudiosos del tema, advierte de una tendencia hacia la "especialización" o "mitificación" de ésta, sobre todo por parte de algunos dirigentes del movimiento indígena. Dice que la centralidad de la comunidad en la visión comunalista de la lucha indígena ha dado lugar a una justificación de prácticas tradicionales, basadas en la supuesta conservación del pasado prehispánico. María Teresa Sierra advierte que el discurso esencialista conlleva el peligro de absolutizar la identidad y entenderla como sustancia y no como expresión de relaciones sociales históricamente construidas y negociadas. "El que la costumbre o la tradición adquieran legitimidad para justificar la diferencia tiene que entenderse como el reconocimiento en la coyuntura contemporánea de prácticas y discursos que tienen un sentido actual para la colectividad", concluye.[14] Las formas de autogobierno de la comunidad deben ser reconocidas como prácticas en un proceso constante de cambio, y cualquier esfuerzo por conservar los usos y costumbres como una herencia precolombina que resiste adecuaciones a la experiencia actual puede ser contraproducente, como en el caso de obstaculizar la participación de la mujer.
El sistema de cargos
En muchas comunidades indígenas el sistema de cargos organiza e integra la vida municipal, así que sus normas y oficios son factores importantes para la construcción de la autonomía y la reconstitución de sus pueblos indígenas.
El sistema de cargos es una forma compleja de autogobierno local que en muchas comunidades forma parte de los llamados "usos y costumbres". Es importante entender que el término "usos y costumbres" no se refiere a un código informal de creencias religiosas, culturales y sociales, sino a un sistema de normas colectivas que ha sido integrado en las comunidades indígenas a través de los siglos -un sistema que, como todos, no es infalible pero que ha probado su flexibilidad, coherencia y capacidad de coexistir con el estado moderno. Dado su carácter formal y consensuado y el valor jurídico de sus normas, Francisco López Bárcenas, abogado mixteco y experto en derechos indígenas, sostiene que "usos y costumbres" es un término poco adecuado y que sería mejor referirse a sistemas normativos indígenas para señalar su validez política y jurídica frente al sistema de derecho positivo.[15]
El sistema de cargos, con diferentes formas, regula la vida comunitaria de muchas comunidades indígenas y semi-indígenas en el sur de México y otras regiones del país y Centroamérica. Miles de ciudadanos viven bajo sus normas y principios, así que el reconocimiento del sistema de cargos y los usos y costumbres ha sido una demanda importante del movimiento indígena, sobre todo en Oaxaca. Para entender de qué se trata, tenemos que adentrarnos en el léxico de los antropólogos.
Los antropólogos comenzaron a concentrar sus lupas en las comunidades mayas en gran escala en los años treinta. Su presencia ha sido tan notable desde entonces que existe el viejo chiste de que la familia típica de los Altos de Chiapas está conformada por una madre, un padre, cuatro o cinco hijos y un antropólogo. A pesar de los cambios de paradigmas y, a veces, motivos políticos cuestionables, la multitud de estudios hechos por antropólogos mexicanos y extranjeros ha constituido una literatura rica y extensiva para la caracterización y explicación del sistema de cargos.
Fue el antropólogo Sol Tax quien originalmente sometió a análisis el sistema de cargos como tal, en su ensayo "Los municipios del altiplano mesooccidental de Guatemala", en 1937. Tax ofrece una definición del sistema, aun sin llamarle sistema de cargos. Su trabajo trasladó el enfoque etnológico de grupos étnicos al análisis del municipio.[16] Tax empieza con una declaración sencilla que revoluciona el estudio etnográfico en la región: "Los estudios sobre la etnología de Guatemala deben comenzar con los estudios de las culturas de los municipios como entidades individuales".
De esta forma, el municipio se ubicó como el sol del universo antropológico, y así se ha quedado desde entonces.[17] El nuevo enfoque tuvo la ventaja de reflejar la manera en que los pueblos indios identifican a la comunidad en el centro de la vida cotidiana y cultural. Sin embargo, es importante notar -como lo hace Medina- que en México la comunidad y el municipio no son sinónimos en términos geopolíticos o culturales, y que pueden existir diferencias entre comunidades dentro del mismo municipio en cuanto a su composición étnica, sus prácticas religiosas y su organización política.
Después del ensayo de Tax, se realizaron numerosos estudios sobre los municipios y el sistema de cargos que confirman a éste como la institución político-religiosa que ha caracterizado gran parte de la vida indígena mesoamericana. El consenso académico se construyó con muchos debates y teorías. Los testimonios, observaciones y etnografías ofrecen una riqueza de material a partir del cual podemos seguir analizando. A veces, los usos políticos de este interés fueron sospechosos -un equipo que trabajaba en Yucatán a principios del siglo tuvo vínculos directos con el departamento de inteligencia de Estados Unidos, y algunos de los primeros estudios sobre el sistema de cargos fueron utilizados para consolidar el golpe militar guatemalteco después de 1954.[18] Gobiernos y políticos que aspiran a la asimilación de los pueblos indígenas han reconocido la importancia del sistema de cargos en la resistencia de los pueblos indios. "El sistema de cargos es la principal institución que se interpone entre las comunidades y la modernización", destaca la conclusión a un simposio sobre cambios políticos en comunidades indígenas guatemaltecas en 1957, que concibe la modernización como la dictadura patrocinada por Estados Unidos.
Sin embargo, antropólogos mexicanos y extranjeros se dieron a la tarea de definir las características comunes de un sistema normativo que aparecía en los estudios de toda la región. A pesar de que existe una gran variedad de formas y prácticas en el sistema de cargos entre una comunidad y otra, muchos antropólogos concuerdan en sus rasgos fundamentales.
El sistema está conformado por un cierto número de cargos, o responsabilidades comunitarias, reconocidos y respetados por los miembros de la comunidad. Los responsables de cargos llevan un bastón, símbolo del mandato que ésta les ha dado. Los cargos se turnan entre los miembros adultos de la comunidad, generalmente hombres, en forma rotativa. Generalmente duran un año, aunque en algunos casos pueden ser hasta tres. Después del periodo en que ocupa el cargo, la persona regresa a sus actividades normales y no tiene que responsabilizarse de otro cargo por un tiempo relativamente largo. Los cargos no son remunerados y pueden absorber entre la mitad y la totalidad de las horas laborales.
Los cargos implican gastos personales en la mayoría de los casos. Los miembros de la comunidad que sirven de mayordomos o en otros cargos deben patrocinar parte de las fiestas religiosas y pagar otros gastos de la comunidad, además de apartarse de sus actividades económicas y agrícolas durante el tiempo que tome su mandato. Por otro lado, reciben compensación en forma de prestigio dentro de la comunidad. Para las sociedades occidentales individualistas que explícitamente relacionan riqueza con prestigio, esta compensación puede parecer meramente simbólica; sin embargo, dentro de las comunidades indígenas el prestigio y el respeto tienen un valor real y reconocido.
Los mandatos dentro del sistema de cargos ascienden en prestigio y responsabilidad a lo largo de la que ha sido llamada la escalera cívico-religiosa, porque en el transcurso de la vida la carrera de cargos alterna entre los religiosos y los cívicos. En sistemas todavía integrados, los miembros de la comunidad no distinguen entre los dos tipos de responsabilidades. Su vida religiosa y su vida cívica se entrelazan dentro de la cosmovisión indígena en donde almas, animales, plantas y clima, dioses y santos juegan papeles indivisibles e interdependientes.
Los cargos políticos incluyen desde el alcalde, regidores (administradores), encargados de educación y jueces hasta los primeros escalones de policías y mensajeros (alguaciles, topiles, etcétera). Los puestos religiosos son más difíciles de entender por sus títulos porque no tienen contrapartes políticas conocidas en comunidades donde no hay sistema de cargos, y están profundamente vinculados a los rituales comunitarios de la iglesia. Sus funciones incluyen cuidado y limpieza de la iglesia y el cuidado de la figura del santo, entre muchas otras. Estos cargueros organizan y patrocinan las fiestas religiosas. Ya que las fiestas constituyen el
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Recopilación: Gentileza Dionicio Barrales
AUTONOMĺA INDĺGENA EN LAS AMÉRICAS: EL CASO DE CANADÁ
Derechos Humanos y democracia
www.revistafuturos.info/futuros_5/auton_ind_1.htm
Por Bernardo Berdichewsky
En los esfuerzos de los pueblos aborígenes de Latinoamérica por obtener formas de autonomía indígena, incluyendo de Autogobierno, el ejemplo que ofrecen los pueblos indígenas canadienses es muy significativo. De aquí que consideremos importante presentar a los lectores de esta revista la experiencia de dichos pueblos, la que hemos podido conocer bien en nuestros largos estudios y contactos. En las últimas décadas del recién pasado siglo, la lucha por la autonomía indígena tomó nuevo auge, particularmente con motivo de los 500 años del aniversario de la conquista europea de América, iniciada con la llegada de Colón, recordada a principios de la última década. Ya varios años antes del recordatorio se agudizó la discusión internacional, particularmente dentro de las naciones americanas, sobre la importancia que adquiría esa fecha para la lucha liberadora de los pueblos aborígenes de América.
En esta época de globalización en que vivimos, no sólo económica; sino también socio-política y cultural, esa lucha indígena toma también un carácter universal. Se entronca en las luchas y aspiraciones de los pueblos aborígenes del mundo entero, sobrepasando el marco de las naciones estados a que pertenecen la gran mayoría de estos pueblos. Golpean ahora las puertas de la propia Organización de las Naciones Unidas, la que declaró en su Asamblea General, el año 1993 como el año de los pueblos aborígenes del mundo, los que suman actualmente más de 300 millones de almas.
En las últimas dos décadas tuvieron lugar en el mundo y en varios países, hechos que tienden a promover los derechos de los pueblos aborígenes, como su autonomía. Se ha desarrollado una legislación internacional de derechos indígenas, como la que surgió en la Cumbre de Río en Brasil en 1992 y produjo la Agenda 21, que incluye las demandas indígenas después de su participación activa en esa reunión. También hay que considerar su organización a nivel mundial, con la creación del Consejo Mundial Indígena en 1975 en Canadá, con secciones regionales (2 en las Américas), que internacionaliza al movimiento indígena americano. Producen igualmente, una moderna ideología, con correspondientes plataformas políticas. También las declaraciones del grupo ad hoc de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), desde los años 80 sobre los trabajadores y los indígenas y sus derechos, conocida como Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.
Igualmente, es importante en este sentido la Conferencia de la ONU sobre Derechos Humanos, en Viena en 1993, incluyendo los derechos de las poblaciones indígenas. También, la Conferencia Mundial de las Mujeres, en Beijing en 1995, que agrega demandas sobre las mujeres indígenas. La conferencia posterior sobre Derechos Humanos en Ottawa en 1998, Viena+5, completa esas demandas. La proclamación de la ONU en 1993, como el año de los aborígenes del mundo y la reunión especial de la Asamblea de la ONU ese año, para recordar a dichos pueblos, les dio tribuna mundial a los representantes oficiales de más de 300 millones de aborígenes, incluyendo a los pueblos indígenas de las Américas. En dicha reunión fue aceptado denominarlos, si no Primeras Naciones (First Nations) como ellos pretendían, por lo menos Pueblos Nativos o Aborígenes, en vez de simples poblaciones o comunidades indígenas, como eran llamados oficialmente. Esto fue de gran importancia, puesto que los Pueblos, por su propia naturaleza como entidades étnicas, poseen Derechos.
Tendencia a la autonomía y autogobierno indígena en Canadá
En Canadá, como consecuencia de esos eventos internacionales y como producto de su propio desarrollo socio-cultural y evolución política, el asunto de la autonomía de sus pueblos aborígenes se ha ido convirtiendo en tema central. Dicha autonomía se basa en el derecho de autodeterminación de los pueblos, que, en el caso canadiense, se centra en el derecho al autogobierno. En este país la Carta de Derechos y Libertades adjunta a la nueva Constitución canadiense, acordada y proclamada en Ottawa en 1982, incluye una cláusula que otorga claramente derechos indígenas. Aunque no los define, abre la puerta para superar los limitados y controlados derechos de la legislación indígena existente, la que era paternalista, protectiva y discriminatoria.
Los tres tipos distintos de pueblos aborígenes del Canadá: los Indios, los Inuit (Esquimales) y los Metis (variedad nativa mestizada con europeos), particularmente los primeros, están no sólo luchando por su autogobierno; sino que, algunos de ellos lo están ya implementando. Presentaremos el ejemplo de tres casos de autogobierno indígena en la región costera del Pacífico Nor-Oeste, lo que ha sido posible también en el marco de los modelos de relaciones étnicas sui-generis canadienses. Uno de estos es la relación binacional, bicultural y bilingüe que existe entre el Quebec franco-canadiense con el resto del país anglo-canadiense; el otro es la relación entre las comunidades étnicas de origen inmigrante, bajo la Ley de Multiculturalismo
Durante el siglo XVIII, cuando los navegantes y exploradores europeos llegaron a la costa noroeste del Pacífico, primero los rusos, después los españoles y finalmente los británicos y otros europeos y americanos, esta costa ya estaba bien poblada por los aborígenes. El área de la costa pacífico noroeste se extiende a través de una vasta y escarpada región geográfica, que ocupa desde el sur de Alaska hasta el norte de California, pasando por la Columbia Británica, Washington y Oregón. La población nativa de esta región se remonta hasta casi 12 mil años atrás y constituye un grupo más o menos homogéneo, dividido en varias poblaciones geográfico-biológicas. La diferenciación lingüística en cambio es impresionante, con varias lenguas diferentes y numerosos dialectos. Las diferencias culturales, identificables según distintos grupos étnicos y regiones, presenta algunos patrones generales bien establecidos.
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Los actuales casos de autogobierno indígena
Veamos dos casos de autogobierno indígena en la Columbia Británica. Primero, el de los Indios Sechelt en la Costa del Sol, inmediatamente al norte de Vancouver, que se inició hace ya más de una década y después el de los indios Nisga'a en la costa norte de la provincia. Este está recién comenzando, como producto de un acuerdo y tratado entre el Consejo del Pueblo Nisga'a, el Gobierno Federal y el Gobierno Provincial. Más recientemente se ha llevado a cabo el Acuerdo Tlicho con la Nación India Dogrib, que establece el primer autogobierno indígena en los territorios del noroeste canadiense. Todos estos, he tenido el privilegio de estudiar y observar personalmente.
Si el primer caso constituyó un simple acuerdo del Parlamento Federal y Provincial de la Columbia Británica, dándole autonomía a la banda Sechelt de desarrollar sus asuntos, como una nueva Municipalidad de la Provincia, el otro caso, el de los Nisga'a, constituyó un Tratado entre tres cuerpos de gobierno autónomos, el Federal, Provincial y el Indio. Ambos acuerdos de autonomía indígena representan también el cambio operado en las últimas décadas en la sociedad canadiense, de reconocer y aceptar cada vez más a los pueblos nativos como miembros de su variado mosaico etnocultural. La fórmula de Autogobierno del Pueblo Sechelt; aunque más modesta que la de los Nisga'a, cumplió ya más de una década de vida y aparece claramente como exitosa. Actúa como un consejo municipal instalado sobre las ancestrales tierras de propiedad del Pueblo Sechelt. Es una municipalidad, parte de la red de municipalidades provincial y nacional; la diferencia es ser una municipalidad totalmente India.
En 1986 se pasó un Proyecto de Ley Federal, conjuntamente con varias leyes provinciales en que se aprobó la Ley Federal de Autogobierno de la Banda India Sechelt. Los Sechelt tienen, bajo esa ley, autoridad en su propio territorio sobre educación, servicios de salud, adopción y servicios para la familia y el niño. Tienen derecho exclusivo para determinar, tanto la membresía de su Banda o Reservas, como la estructura del Gobierno de la Banda, según los artículos de su propia Constitución. El Consejo de Banda Sechelt tiene igualmente a su cargo, el control de los peces y animales silvestres en las tierras de la Banda y Reservas, como también la administración de todos sus recursos naturales.
La reglamentación sobre negocios e intercambio en el territorio Sechelt queda bajo la supervisión del Consejo de Banda, como también el control sobre la posesión y venta de alcohol y otros estupefacientes. Los residentes no-nativos en las tierras Sechelt tienen derecho a votar de acuerdo a las leyes provinciales, por representantes en un Consejo Consultivo, constituido por cinco personas y renovable cada tres años. La debilidad de este ensayo es el hecho de no ser más que una municipalidad; aunque con algunas prerrogativas especiales, que fue establecida por Ley Federal y que puede ser revocada, igualmente, por el Parlamento Federal. De aquí que el Consejo de Banda Sechelt continúa negociando con los gobiernos Federal y Provincial la ampliación de los derechos a sus tierras y a sus reparaciones y poder firmar un tratado final con ellos.
La fórmula de Autogobierno del Pueblo Nisga'a es más avanzada y más completa que la de los Sechelt y constituye un paso adelante en el proceso de autonomía y autogobierno indígena. El Pueblo Nisga'a tiene los mismos derechos de autogobierno de los Sechelt, indicados arriba, y más aún. Reciben substancialmente más tierra -alrededor de 200 mil hectáreas- y 348 millones de dólares para sus aproximadamente 5 mil miembros. Los Sechelt, en cambio, en sus continuas negociaciones, van a recibir un total de dos mil hectáreas de tierra y 40 millones de dólares para sus 2 mil miembros.
El acuerdo de los Nisga'a, que resultó finalmente como producto de su lucha tenaz de más de un centenar de años, se concretó en un Tratado, firmado en 1998 por el "Consejo de la Nación Nisga'a", que representa a todo el pueblo Nisga'a, tanto que viva en sus reservas o no, con los representantes del Gobierno Federal y del Provincial. En 1999 fue ratificado, tanto por la Asamblea del Pueblo Nisga'a, como por el Parlamento Federal y la Cámara Legislativa de la Columbia Británica. Obviamente, el Tratado otorga más poderes que la Municipalidad y constituye realmente una tercera esfera de gobierno, después del Federal y el Provincial, con los cuales puede tratar directamente.
Bajo este tratado el Consejo de la Nación Nisga'a, que es más que un Consejo de Banda, tiene derecho, no sólo a establecer su propia constitución; sino también a pasar leyes, las que afectan igualmente a los habitantes no-indios, que viven en sus tierras. El único límite de aquellas leyes es que no contradigan la Carta de Derechos y Libertades, aprobada por la Constitución canadiense. Con respecto a los impuestos a la propiedad -no a los internos de ingresos individuales- la Banda Sechelt, actuando como cualesquier otra municipalidad, controlará su aplicación a sus habitantes indios como no-indios. El Consejo Nisga'a, tendrá derecho a controlar los impuestos internos como los de propiedad; pero sólo a su población indígena, los no-indígenas de su jurisdicción los pagarán a su gobierno provincial.
El Tratado Nisga'a otorga la provisión de crear su propia policía y cortes judiciales indígenas e inclusive centros comunitarios correccionales, aunque no cárceles. El Tratado otorga derecho a voto para elegir sus autoridades a todos los miembros adultos de las aldeas y reservas indígenas Nisga'a. Con respecto a sus no-indígenas estos tienen oportunidad de hacer representaciones ante los consejos Nisga'a en materias que los afectan directamente. El Consejo es la autoridad suprema, por encima de bandas, reservas y aldeas. Con relación al autogobierno Sechelt no hubo prácticamente oposición, con excepción de leves críticas por algunos sectores indígenas aislados, los que argumentaban que el modelo de una municipalidad no constituía suficiente autonomía. Con el tiempo esa crítica se ha ido debilitando, puesto que se ha demostrado que sí ha actuado como autogobierno indígena y que se va mejorando para convertirse en un Tratado de Autogobierno Indígena, con mayor poder.
El Autogobierno Nisga'a, que muestra claramente lo que será esta nueva etapa, ha promovido fuerte oposición. Lo que es importante es que ésta no viene ahora de voces aisladas indígena sino de sectores no mayoritarios pero significativos, tanto de la sociedad civil circundante no-indígena, como de algunos sectores políticos. Cuando se llevó para su ratificación en el Parlamento Federal, tuvo el rechazo del Partido de la Reforma, que representaba a la extrema derecha política del país y que obtuvo en las últimas elecciones federales el lugar de la oposición Oficial. Sin embargo, el Partido Liberal Federal de Gobierno, que ganó la mayoría en esas elecciones y tiene una posición centrista, aprobó el proyecto y lo hizo pasar con el apoyo de uno de los otros dos partidos de oposición, el Social Demócrata NDP, de centro-izquierda.
En la Cámara Legislativa Provincial, el Partido NDP de Gobierno apoyó el tratado; pero, con el voto en contra de la oposición provincial. Una vez aprobado el tratado Nisga'a, se presentaron varias otras peticiones de pueblos indígenas, los que han estado negociando su derecho al autogobierno con las autoridades. Ejemplo importante es el de los Inuit en el extremo norte del país. Se trata de Nunavut, que se desprendió del territorio noroeste, hacia el este, convirtiéndose desde 1999 en un nuevo y separado territorio, totalmente dirigido por los Inuit. Actualmente (2003), se ha establecido en la costa nor-oeste, más al norte de la Columbia Británica, un nuevo Tratado de Autogobierno Indígena. Se trata de la Nación India Dogrib, conocida también como Tlicho, que engloba cerca de 3 mil residentes aborígenes de los territorios noroeste. Este tratado crea el primer gobierno aborigen en esa región y otorgará a los Tlicho 152 millones de dólares durante 15 años, derechos de caza y pesca y control sobre un área tan grande como la República Suiza.
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Reformar el municipio: autogobierno indígena y régimen multimunicipal
Por Araceli Burguete Cal y Mayor
En febrero de 2006 se cumple una década de la firma de los llamados "Acuerdos de San Andrés Larráinzar" cuyo eje central giraba en torno al reconocimiento de derechos y cultura indígena. Éste fue el primero y único, acuerdo firmado entre el Ejército Zapatista de Liberación Nacional (EZLN) y el gobierno (federal y del estado) en la agenda del Diálogo por la Paz, que preveía la celebración de varias mesas de trabajo que conducirían a compromisos entre las partes. Como es de dominio público el errático cumplimiento de estos acuerdos condujo al fracaso de la agenda por el diálogo y la paz. La reforma constitucional de 2001 fue notablemente impugnada por las organizaciones indígenas del país, por el móvil simulador que la alentó; motivo por el cual, el EZLN acusó de "traición" al Congreso, lo que contribuyó a polarizar a las partes.
Hoy el camino es incierto. Desde 1996 el Diálogo entró en un largo impasse, que lo puso en una situación de virtual suspensión y no hay señales que hagan suponer que las partes en conflicto volverán a encontrarse antes que concluya el gobierno de Vicente Fox. Los recientes acontecimientos de 2006 siembran aún mayor incertidumbre. El principal dirigente del EZLN, el subcomandante Insurgente Marcos, ahora subdelegado zero, recorre el país promoviendo la Sexta Declaración de la Selva. Su presencia fuera de la selva emite señales que parecieran estar indicando un cambio de agenda. Y conviene entonces preguntarse ¿y los Acuerdos de San Andrés, qué? Por otro lado, hasta ahora el tema de los derechos indígenas no ha merecido interés en el programa de gobierno de los numerosos candidatos que contienden en
la disputa por la presidencia de la República. La única mención expresa de compromiso de cumplimiento de dichos Acuerdos están planteados en el programa de gobierno de Andrés Manuel López Obrador, pero ni aún por tal alusión la comandancia zapatista considera confiable al candidato del Partido de la Revolución Democrática.
Frente a este escenario confuso sobre el futuro del reconocimiento constitucional de los derechos de libre determinación y autonomía indígena coherente con lo comprometido en San Andrés, conviene quizá, ahora, volver la mirada hacia la reforma de 2001 y pensar en reformas de corto alcance, que si bien no responden a la expectativa indígena de lograr la "reforma de la reforma", por lo menos podrían contribuir a quitar algunos de los candados que los legisladores pusieron a la reforma constitucional de 2001. En esta colaboración argumento que algunos de dichos candados podrían eliminarse al realizar una reforma constitucional al artículo 115 constitucional. Ésta debería de estar orientada a modificar el régimen del municipio libre que es universal para todos los municipios del país y establecer, a cambio, un régimen multimunicipal que dé cabida a la diversidad municipal de México. Esta reforma permitiría, por lo menos, hacer realidad el autogobierno indígena, al hacer posible que el ayuntamiento se integre de acuerdo a las características sociopolíticas del municipio, y no con la obligatoriedad de que lo haga por presidente, síndico y regidores. Quedaría pendiente la reforma electoral (nacional y en los estados) que permita que la renovación del ayuntamiento pueda realizarse mediante mecanismos alternos a la de los partidos políticos, como ya sucede hoy día en Oaxaca, al reconocer el sistema electoral de "usos y costumbres" para todos los municipios oaxaqueños que así lo decidan.
Municipio libre: en el centro del debate de los derechos indígenas
En primer lugar es importante dejar sentada la centralidad que el municipio libre adquirió en la reforma constitucional en materia de derechos y cultura indígena, el núcleo duro del reconocimiento de derechos a los pueblos indígenas se concentra en el apartado "A" del artículo 2° reformado, que enumera los derechos reconocidos, al tiempo que establece la obligatoriedad de que tales derechos se concreten en el marco municipal. Ante tal mandato conviene interrogarse sobre la pertinencia de tal decisión e indagar sobre los alcances que la institución del municipio libre ofrece hoy día, para ser el ámbito adecuado para que los derechos de libre determinación y autonomía indígena puedan verse allí realizados. Para efectuar tal acercamiento, veamos qué dice al respecto la reforma: A.- Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia a la autonomía para ...
A partir de aquí se enumeran siete fracciones que definen los derechos específicos que tendrían todos los pueblos indígenas de México en el ejercicio de sus derechos de libre determinación y autonomía: I) Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural; II) Aplicar sus propios sistemas normativos en la regularización de sus conflictos internos; III) Elegir de conformidad con sus normas y procedimientos tradicionales a las autoridades y representantes para el ejercicio de sus formas de gobierno interno; IV) Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y demás elementos que constituyan su cultura e identidad; V) Conservar y mejorar su hábitat; IV) Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades; y VII) Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.1
Pero el siguiente párrafo de inmediato acota los derechos enumerados señalando que solo podrán ser reconocidos y legislados en las entidades federativas y realizados en el ámbito municipal: Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.
Así las cosas, para situar el tema que aquí me ocupa de identificar los alcances de la institución del municipio libre en su relación con el ejercicio de los derechos autonómicos indígenas, me acercaré a buscar una breve respuesta a la pregunta ¿Permite la institución del municipio libre en México, que los pueblos indígenas puedan, en el ejercicio de sus derechos autonómicos, decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica y política y elegir de conformidad con sus normas y procedimientos tradicionales, a las autoridades y representantes para el ejercicio de sus formas de gobierno interno?
Para aproximarnos a alguna respuesta, veamos cuáles son los alcances que los propios legisladores marcaron a los derechos autonómicos reconocidos en la reforma de abril de 2001. Estos alcances pueden verse claramente delimitados en el Dictamen que antecedió al Decreto. En un fragmento del mismo se lee:
...Las variedades sociales [de los pueblos indígenas] son complejas y varían según las cultura y la región.
Por ello son las Constituciones y las leyes de los Estados las que, en forma natural, deben hacer el reconocimiento de unos y otros de acuerdo con sus circunstancias particulares.
Tal reconocimiento solo puede darse dentro del orden establecido por la Constitución, con respecto a las formas políticas vigentes, en especial el Municipio libre.
El Municipio libre es una institución flexible cuya organización permite una amplia gama de variantes. La expresión política natural de las comunidades se da en los municipios. Los Ayuntamientos están al alcance de las poblaciones indígenas para ser integrados con su representación. En ellos pueden aquellas actuar de acuerdo con sus usos y costumbres que adquieren pleno reconocimiento constitucional y legal... La obligación básica es sujetarse y atenerse al marco constitucional...
Ahora recordemos qué es lo que dice dicho marco constitucional:
Articulo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:
I.- Cada Municipio será gobernando por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado… (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).
Hasta aquí el texto constitucional. De su lectura cuatro asuntos llaman de inmediato la atención: 1) que la única forma de organización social, política y cultural que el artículo 2° reformado permite a los pueblos indígenas es la del municipio libre; 2) que la única forma de gobierno local que la Constitución reconoce para todos los pueblos indígenas del país es la del ayuntamiento municipal; 3) que las únicas autoridades que la Constitución reconoce son: presidente municipal, regidores y síndicos; y, 4) que la única forma de elección de la autoridad local es mediante el mecanismo de las contiendas partidarias, con voto libre y secreto.
Ante tales acotamientos, al intentar dar respuesta a la pregunta formulada respecto a ¿Qué tanto la institución del municipio libre en México, permite que los pueblos indígenas puedan efectivamente realizar su derecho a decidir (que finalmente, es éste el principal derecho autonómico) sobre sus formas de gobierno, organización social y representación entre otros, que el artículo 2° constitucional les reconoce? La respuesta es que la institución del municipio libre, en su diseño actual, no permite la realización de los derechos autonómicos indígenas en virtud que ignora la diversidad de las formas de organización sociopolítica, de autogobierno indígena al condicionarlos a una única forma de gobierno local.
Al obligar a que la institución del municipio libre fuera el único vehículo para que los derechos autonómicos puedan realizarse, los legisladores ignoraron la complejidad de la diversidad cultural que caracteriza a esas sociedades. Con tal requisito, resulta obvio que los derechos autonómicos indígenas nacieron muertos, ya que el diseño del Estado mexicano, en tanto Estado-nación -dentro de éste, la institución del municipio libre- no están diseñados para dar cabida a la diversidad, a la multietnicidad y en consecuencia a admitir la legalidad de otras formas de organización social, de integración y nombramiento de la autoridad y de la relación comunidad-cabecera municipal, entre otros.
Al acotar los derechos de libre determinación y autonomía y subordinarlos al corsé del municipio libre, el estado de cosas quedó igual que antes: las prácticas de organización social, gobierno y justicia indígena que los pueblos indígenas practican, quedaron de nueva cuenta fuera de la Constitución, porque ésta en realidad no se modificó. Así, cuando los indígenas intenten realizar, sobre la base de sus propias practicas socioculturales, algunos de sus presuntos "derechos autonómicos" reconocidos en el artículo 2º constitucional, estarán actuando fuera de la Constitución, en virtud que ésta no sufrió, simultáneamente, otras reformas (como la del artículo 115) que modificaran al Estado-nación y dieran cabida a la diversidad.
Por un régimen multimunicipal
Por los pobres alcances de la reforma al artículo 2°, el EZLN y las organizaciones indígenas rechazaron la reforma por considerarla una simulación, y han reclamado su modificación; desafortunadamente, ni el poder ejecutivo, ni los legisladores se han comprometido con una "reforma de la reforma", y parece poco probable que lo hagan por propia voluntad; a no ser que una nueva coyuntura vuelva a poner el tema sobre la mesa. Pero mientras esto no suceda, conviene explorar otros caminos para intentar que los derechos indígenas puedan encontrar algunos cauces para su efectiva realización. Un camino viable podría ser
una reforma al artículo 115 constitucional, que modifique el régimen monomunicipal del municipio libre, instituyéndose un régimen municipal que reconozca que distintos diseños de municipios y formas de integración del ayuntamiento puedan coexistir en el territorio nacional, en el marco de un nuevo régimen multimunicipal. Esto podría colocar en otra dimensión a la reforma en materia de derechos y cultura indígena, ya que con tal reforma se abrirían nuevos caminos para la constitucionalización de las formas de organización sociopolítica, de autogobierno y de renovación de la autoridad local, abriendo puertas al círculo vicioso en el que se ha entrampado la interpretación de los Acuerdos, aprendiendo lecciones de otros países, como Venezuela, que han avanzado en este sentido.2
Además, un régimen multimunicipal beneficiaría a todos los indígenas de México y no solo a aquellos que viven en los "municipios indígenas", en zonas culturalmente compactas. En la actualidad miles de indígenas en el país no habitan en territorios en donde ellos sean mayoría, sino en espacios territoriales multiétnicos. En un régimen multimunicipal los indígenas que viven en esa situación podrían crear nuevos tipos de municipios como por ejemplo el "municipio pluriétnico". Un régimen multimunicipal alentaría la creatividad indígena para la innovación en las instituciones y formas de gobierno local democráticas, que ahora se encuentran impedidas por los pobres alcances de la reforma constitucional del artículo 2º que sólo reconoce las formas de gobierno indígena por "usos y costumbres", que no siempre dan respuesta a la diversidad que existe al interior de los pueblos indígenas, que por cierto se caracterizan por su "diversidad en la diversidad".
Un régimen multimunicipal contiene adicionalmente un plus democrático para todo el país, ya que con él no serían beneficiados solo los indígenas, sino todos los municipios mexicanos. Con un régimen multimunicipal no se intentaría reconocer solamente la diversidad de las formas de gobierno local indígena, sino la de todos los municipios de México. La diversidad cultural no es patrimonio exclusivo de los pueblos indios; ellos tienen el mérito de insistir en el reclamo, pero sus beneficios pueden irradiar a todos los municipios del territorio nacional. Un régimen multimunicipal reconocería la diversidad como un valor polisémico y no solo étnico. Por ejemplo podrían crearse los municipios fronterizos u otros que la propia realidad cultural exija. El régimen multimunicipal reconocería además, a los municipios metropolitanos urbanos y rurales que están reclamando municipalistas mexicanos, sin excluir por supuesto, que muchos otros municipios del país refrendaran su preferencia por el municipio libre como la institución municipal adecuada a sus propias realidades.
Considero que un régimen multimunicipal haría posible que el municipio en México fuera una institución culturalmente adecuada para todos los mexicanos; indígenas y no indígenas. En la actualidad la institución del municipio libre, como única opción de gobierno local en el país, es una imposición de un Estado centralista que ahoga la diversidad cultural de todas las regiones de México portadoras de su propia especificidad sociopolítica. El municipio libre es hoy un residuo del México integracionista. El diseño de municipio libre como única opción, es monocultural por definición y concentra los resabios del centralismo del México homogeneizador. Este diseño de una sola forma de organización del gobierno local en México está agotado, como lo está el modelo de Estado-nación del que forma parte: es tiempo de dar paso al México pluricultural, al México multimunicipal.
En suma, la creación de un régimen multimunicipal no supone una renuncia al reclamo indígena y del EZLN de lograr "la reforma de la reforma" y tampoco plantea agotar en el autogobierno el catálogo de derechos autonómicos reconocidos en los Acuerdos de San Andrés; ciertamente estos continúan siendo una cuenta pendiente. Pero si haría posible avanzar en algunos puntos centrales como el autogobierno, lo que podría abrir una luz de esperanza para que las autonomías zapatistas -entre otras- puedan encontrar un espacio para su reconocimiento.
Régimen multimunicipal: ruta crítica hacia la reforma del artículo 115
Una eventual reforma en este sentido podría seguir la siguiente ruta crítica: a) una nueva formulación al artículo 115 en el que de manera breve y concisa se mandate constitucionalmente que siendo México un país diverso y multicultural, para reconocer esa diversidad se establece un régimen multimunicipal; b) se elaboraría una ley reglamentaria que a nivel nacional regulara dicho régimen, de forma tal que no queden puertas abiertas o resquicios para retrocesos en los derechos ciudadanos y de los vecinos en los municipios o a una interpretación limitada en los congresos legislativos de los estados, que puedan conducir a retrocesos de las conquistas del municipalismo, a realizar tipologías de creación de municipios de primera, segunda y tercera categoría, cercenando las históricas conquistas de los gobiernos locales, entre otros riesgos que esta propuesta podría tener, si no se tienen las precauciones necesarias; c) los estados se encargarían de realizar su propia tipología y organización municipal, que quedaría incorporada en la Ley Orgánica Municipal de cada entidad federativa.
San Cristóbal Las Casas, Chiapas, 26 de enero de 2006.
Notas
1 Decreto sin número, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2001, que adiciona un segundo y tercer párrafos al Artículo 1°, reforma del Artículo 2°, deroga al párrafo primero del Artículo 4°.; y adiciona un sexto párrafo al Artículo 18, y en un último párrafo a la fracción tercera del Artículo 115, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2 En el año 2001 el Congreso de Venezuela discutía sobre reformas a la Constitución en materia municipal y la ley que lo reglamenta. De la propuesta -que fue publicada internet- nos interesa destacar el Capítulo V que reza: "Capítulo V. DE LA DIVERSIDAD DE REGÍMENES Y MUNICIPIOS INDÍGENAS. Los artículos 46, 49 y 50 proponían entonces: "Artículo 46.- La legislación municipal que desarrollen los Consejos Legislativos y los Concejos Municipales, deberá establecer diferentes regímenes para la organización, gobierno y administración de los municipios, incluso en lo que respecta a la determinación de sus competencias y recursos, atendiendo a las condiciones de población, desarrollo económico, capacidad para generar ingresos fiscales propios, situación geográfica, elementos históricos y culturales y otros factores relevantes; así como las opciones para la organización del régimen de gobierno y administración democrática que corresponda a los municipios indígenas y a los municipios con población indígena, de acuerdo a la naturaleza del gobierno local y las características de la entidad federal respectiva. Artículo 49.- El Municipio Indígena es la organización del régimen de gobierno y administración local, mediante la cual los pueblos y comunidades indígenas definen, ejecutan, controlan y evalúan la gestión pública de acuerdo a los planes previstos en su jurisdicción territorial, tomando en cuenta la organización social, política y económica, cultural, usos y costumbres, idiomas y religiones, a fin de establecer una administración municipal que garantice la participación protagónica en el marco de su desarrollo socio cultural. La organización municipal de los municipios indígenas será democrática y responderá a la naturaleza propia del gobierno local. Artículo 50.- Los pueblos y comunidades indígenas deberán tener participación política en los municipios en cuya jurisdicción esté asentada su comunidad y en tal sentido, debe garantizarse la representación indígena en el Concejo Municipal y en las Juntas Parroquiales. En los municipios indígenas los aspirantes al cargo de elección popular de Alcalde o Alcaldesa, de Concejales o Concejalas se elegirán de conformidad con los usos y costumbres de cada pueblo y comunidad indígena, atendiendo a lo establecido en la Constitución en concordancia con las leyes que regulan la materia electoral indígena." (20/08/2004) http://www.asambleanacional.gov.ve/ns2/leyes.asp?id=333.
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Araceli Burguete Cal y Mayor, maestra en Sociología (Universidad Autónoma de Chapingo). Profesora-investigadora CIESAS-Sureste, desarrolla el proyecto Gobernar la diversidad. Experiencias de construcción de ciudadanía multicultural en América Latina. Una investigación colaborativa gobernar la diversidad en el área metropolitana de la ciudad de México. Resumen: Estudio de las formas que adquieren los reclamos de ciudadanía multicultural en cinco países de América Latina (Chile, Ecuador, Guatemala, Nicaragua Y México), en especial la naturaleza de los conflictos al implementar políticas multiculturales.
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estatales a nuevas unidades de “autogobierno” indígena. La su-. posición básica detrás de esos reconocimientos es la de que las. instituciones indígenas ...
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Por Laura Carlsen
Autonomía indígena y usos y costumbres:
la innovación de la tradición
En comunidades indígenas dispersas a lo largo y ancho del país, los pueblos indios mexicanos siguen practicando formas propias de autogobierno y rigiéndose por sus sistemas normativos, que han evolucionado desde los tiempos precoloniales, conocidos como "usos y costumbres".
La clave de la persistencia de estos sistemas normativos en las comunidades indígenas no radica en su marginación ni en una falta de interés por parte de las élites por integrarlos en el proyecto nacional. Aunque estos elementos existen claramente, no bastan para explicar la supervivencia, hoy en día, de formas específicas de gobierno indígena, y mucho menos su renovación y resurgimiento. De fondo, existe una decisión consciente por parte de los pueblos indígenas de conservar sus propias normas -aun con altos costos- y de crear y defender su identidad distinta. La fuerza actual de la identidad y la organización indígenas en nuestro país se ve a través de la historia como un hilo continuo de resistencia a la imposición de formas ajenas.
Esta lucha ha llevado a la plaza pública debates que antes se dieron casi exclusivamente en los salones académicos. En aras de defender o atacar la autonomía indígena, entran a la discusión viejos temas de la historia, la antropología, el derecho y la política. ¿Cómo entender qué es realmente lo indígena? ¿Qué significado damos a la comunidad? ¿Cómo definir a la comunidad indígena? ¿Cómo funciona hoy el autogobierno indígena en México y cuáles son sus múltiples modalidades? Las respuestas a estas preguntas nos pueden llevar a un mejor entendimiento del reto mayor: construir un estado pluriétnico que garantice la plena y diferenciada ciudadanía a un sector negado por la justicia durante siglos.
Empezando con la comunidad
Una constante en los estudios y la literatura indígenas es el lugar central de la comunidad, tanto en su vida cotidiana como en su cosmovisión. Desde los años treinta, diversos antropólogos situaron a la comunidad en el centro de sus estudios sobre Mesoamérica, y han conservado este enfoque. Sin embargo, no todo el mundo está de acuerdo en sus interpretaciones básicas de lo que es la comunidad indígena, ni mucho menos en lo que respecta a sus orígenes, su historia o su futuro.
Floriberto Díaz, antropólogo mixe de Tlahuitoltepec y dirigente del movimiento indígena en Oaxaca hasta su muerte, en 1995, define a la comunidad "para nosotros, los propios indios", como:
un espacio territorial, demarcado y definido por la posesión;
una historia común, que circula de boca en boca y de una generación a otra;
una variante de la lengua del Pueblo, a partir de la cual identificamos nuestro idioma común;
una organización que define lo político, cultural, social, civil, económico y religioso;
un sistema comunitario de procuración y administración de justicia.[1]
Díaz, junto con muchos otros antropólogos, insiste en que la comunidad se define más allá de sus aspectos físicos o funciones básicas. "No se entiende una comunidad indígena solamente como un conjunto de casas con personas, sino personas con historia, pasado, presente y futuro, que no sólo se pueden definir concretamente, físicamente, sino también espiritualmente en relación con la naturaleza toda." Define a la comunidad como un foro para el desarrollo humano, conjunto con el mundo natural, y refleja así un concepto fundamental de la cosmovisión indígena en muchas partes del mundo.
En la variante tlahuitoltepecana de ayuujk (mixe), la comunidad se describe como algo físico, aparentemente, con las palabras de najx, kajp (najx: tierra; kajp: pueblo). Interpretando, najx hace posible la existencia de kajp, pero kajp le da sentido a najx. A partir de aquí podemos entender la interpelación e interdependencia de ambos elementos y en este sentido se puede dar una definición primaria de la comunidad como el espacio en el cual las personas realizan acciones de recreación y de transformación de la naturaleza, en tanto que la relación primaria es la de la Tierra con la Gente, a través del trabajo.[2]
Esta definición destaca las diferencias fundamentales entre la comunidad indígena y sus múltiples variantes, y el concepto occidental de comunidad política, que se refiere básicamente a un asentamiento de individuos gobernados por el mismo sistema político. El Diccionario político de Norberto Bobbio ofrece la siguiente definición de comunidad: "La comunidad política es el grupo social con base territorial que reúne a los individuos ligados por la división de trabajo político... definido por la distinción entre gobernantes y gobernados".[3] Sin embargo, "la comunidad natural", que se asemeja más a la comunidad indígena, se define de la siguiente manera:
Cuando las dimensiones de la comunidad política coinciden más o menos con la extensión de las relaciones ordinarias de la vida cotidiana, como en la ciudad-estado griega, el sentido de pertenencia a aquélla tiende a confundirse con el sentido de apego a la comunidad natural, es decir, al grupo cuya vinculación fundamental está constituida por relaciones personales que se establecen entre sus componentes y se mantienen aun sin la acción del poder político.
Los miembros de una comunidad política pueden o no compartir una visión del mundo, una religión o una cierta orientación hacia la tierra, ya que estos elementos no son los que definen su pertenencia a la comunidad. Se incorporan a la entidad como individuos y gobernados y no comparten necesariamente una identidad comunitaria global. Por otro lado, bajo la definición de la comunidad natural -e indígena- los miembros de la comunidad comparten intereses, actividades y perspectivas, lo cual conforma un sentido de identidad compartido en buena medida por los habitantes y que deriva de su pertenencia a la comunidad.
La comunidad indígena ha suscitado varias discusiones en torno a su significado. Éstas se agrupan en tres preguntas: si la comunidad es fundamentalmente una creación prehispánica o colonial; si su desarrollo representa una evolución humana-social o una dinámica histórica específica, y finalmente si algunas representaciones de la comunidad indígena caen en la esencialización o mitificación de ésta.
La cuestión de los orígenes de la comunidad indígena es una de las más polémicas. Juan Pedro Viqueira recoge distintas posiciones para mostrar qué características de las comunidades indias contemporáneas, consideradas legados del pasado prehispánico, son mitos que dominan el análisis de las mismas y nublan las contradicciones históricas que existen en su interior. Critica sobre todo la tendencia a atribuir a la comunidad indígena un alto grado de homogeneidad, igualdad económica y consenso social. Viqueira cita estudios recientes de los Altos de Guerrero y trabajos históricos del México prehispánico y colonial para argumentar su tesis de que las comunidades con las características mencionadas son una construcción ideal y, por lo general, no existen ni han existido en el pasado. El problema, entonces, es explicar la cohesión de las comunidades indias y su importancia como fuente de identidad étnica sin recurrir a mitos.[4]
Otros autores defienden la permanencia de raíces prehispánicas en las comunidades indias y destacan la conservación de características específicamente indígenas en el orden social y la cosmovisión de las comunidades.[5] Desde esta perspectiva, la jerarquía, el papel central de las relaciones de parentesco, los ciclos agrarios y el vínculo con la tierra, la manera en que la comunidad se autodelimita y la construcción de identidades en su seno son constantes desde la época precolombina, y son también rasgos que definen actualmente a la comunidad.[6]
La discusión sobre sus orígenes gira en torno al peso relativo que se asigna a las continuidades versus las rupturas. Los estudios que enfatizan la ruptura y reconstrucción de la comunidad indígena analizan estructuras políticas específicas y mecanismos de vinculación con el exterior y concluyen que la forma actual de las comunidades indígenas es una construcción relativamente nueva. Desde luego, la Conquista trajo consigo rupturas de la vida mesoamericana que no pueden subestimarse. Fueron tres los factores principales que cambiaron definitivamente a las comunidades indígenas y contribuyeron a la construcción de la forma que tienen actualmente. Primero, las epidemias, que borraron poblaciones enteras y diezmaron muchas más. Sólo en el estado de Oaxaca se calcula que una población indígena de 22 millones se redujo a un millón en el primer siglo después de la Conquista.[7] Segundo, el proceso de colonialización, que reubicó grandes sectores de la población para desmantelar los centros urbanos y establecerla en comunidades rurales. Esta política colonial se cita con frecuencia para sostener la hipótesis de que la estructura básica de las comunidades indias hoy es una creación de la Corona. El tercer elemento de cambio radical posconquista viene de la imposición de formas políticas y sociales y la llegada de la iglesia católica.
Frente a la evidente combinación de ruptura, modificación y destrucción de los pueblos indios tras la Conquista, otra perspectiva enfatiza las características indígenas que sobreviven en formas variadas y cambiantes y que constituyen tanto un elemento básico en la identidad de miles de mexicanos como una aportación innegable a la identidad nacional. El análisis de la cosmovisión indígena y las prácticas comunitarias subraya la manera en que la vida cotidiana refleja sus raíces prehispánicas en muchas comunidades indias. Las prácticas agrícolas que rigen la vida cotidiana en los pueblos -los calendarios, ritos y conceptos de las fuerzas naturales asociados con ciclos de siembra y cosecha- muestran orígenes indudablemente indígenas.[8]
Otro debate tiene que ver con el lente con que se ve a la comunidad indígena. Mientras algunos ven en ella un espejo de un pasado autóctono -a menudo romantizado-, otros ven una construcción histórica, sujeta a constantes modificaciones según las fuerzas externas y las dinámicas internas que enfrenta. Evon Z. Vogt, antropólogo de Harvard y fundador del proyecto de largo plazo en Zinacantán, Chiapas, campo de entrenamiento para una generación de antropólogos desde 1961, vio en estas comunidades "una visión casi inalterada del pasado maya".[9] Buscó en ellas las claves del pasado, sin analizar con el mismo cuidado sus dinámicas contemporáneas y sus crecientes vínculos con la modernidad. Asimismo, otros estudios antropológicos toman como premisa la existencia de sociedades indígenas "puras" que van civilizándose -o contaminándose- según el grado de contacto con el exterior. En esta línea se puede colocar la perspectiva evolucionista de Morgan, desarrollada en La sociedad primitiva, en donde se propone una evolución primitiva-civilizada entre las comunidades indígenas de Mesoamérica y se niega la existencia del estado en la sociedad azteca.[10] El antropólogo pionero R. Redfield propone un continuum folk-urbano para describir los cambios en algunas comunidades de Yucatán.[11]
Una respuesta a esta visión viene de los mesoamericanistas y ha sido formulada, entre otros, por Andrés Medina. Él defiende "una perspectiva etnológica sensible a los grandes procesos históricos implicados en la configuración y dinámica de Mesoamérica como un área cultural".[12] Utilizando los conocimientos y herramientas de la lingüística, la arqueología, la antropología física y la etnohistoria, los mesoamericanistas analizan la continuidad entre las comunidades indias actuales y sus antecedentes en los tiempos preconquista, evitando por un lado una visión totalizadora de la colonialización y por otro el concepto de una pureza indígena antihistórica. Reconocen al indigenista Gonzalo Aguirre Beltrán como fundador de esta escuela. Aguirre Beltrán introdujo el análisis del calpulli (comunidad náhuatl) como elemento para estudiar a los pueblos indios de hoy.[13]
Una tercera crítica a ciertas concepciones de la comunidad indígena, hecha por algunos estudiosos del tema, advierte de una tendencia hacia la "especialización" o "mitificación" de ésta, sobre todo por parte de algunos dirigentes del movimiento indígena. Dice que la centralidad de la comunidad en la visión comunalista de la lucha indígena ha dado lugar a una justificación de prácticas tradicionales, basadas en la supuesta conservación del pasado prehispánico. María Teresa Sierra advierte que el discurso esencialista conlleva el peligro de absolutizar la identidad y entenderla como sustancia y no como expresión de relaciones sociales históricamente construidas y negociadas. "El que la costumbre o la tradición adquieran legitimidad para justificar la diferencia tiene que entenderse como el reconocimiento en la coyuntura contemporánea de prácticas y discursos que tienen un sentido actual para la colectividad", concluye.[14] Las formas de autogobierno de la comunidad deben ser reconocidas como prácticas en un proceso constante de cambio, y cualquier esfuerzo por conservar los usos y costumbres como una herencia precolombina que resiste adecuaciones a la experiencia actual puede ser contraproducente, como en el caso de obstaculizar la participación de la mujer.
El sistema de cargos
En muchas comunidades indígenas el sistema de cargos organiza e integra la vida municipal, así que sus normas y oficios son factores importantes para la construcción de la autonomía y la reconstitución de sus pueblos indígenas.
El sistema de cargos es una forma compleja de autogobierno local que en muchas comunidades forma parte de los llamados "usos y costumbres". Es importante entender que el término "usos y costumbres" no se refiere a un código informal de creencias religiosas, culturales y sociales, sino a un sistema de normas colectivas que ha sido integrado en las comunidades indígenas a través de los siglos -un sistema que, como todos, no es infalible pero que ha probado su flexibilidad, coherencia y capacidad de coexistir con el estado moderno. Dado su carácter formal y consensuado y el valor jurídico de sus normas, Francisco López Bárcenas, abogado mixteco y experto en derechos indígenas, sostiene que "usos y costumbres" es un término poco adecuado y que sería mejor referirse a sistemas normativos indígenas para señalar su validez política y jurídica frente al sistema de derecho positivo.[15]
El sistema de cargos, con diferentes formas, regula la vida comunitaria de muchas comunidades indígenas y semi-indígenas en el sur de México y otras regiones del país y Centroamérica. Miles de ciudadanos viven bajo sus normas y principios, así que el reconocimiento del sistema de cargos y los usos y costumbres ha sido una demanda importante del movimiento indígena, sobre todo en Oaxaca. Para entender de qué se trata, tenemos que adentrarnos en el léxico de los antropólogos.
Los antropólogos comenzaron a concentrar sus lupas en las comunidades mayas en gran escala en los años treinta. Su presencia ha sido tan notable desde entonces que existe el viejo chiste de que la familia típica de los Altos de Chiapas está conformada por una madre, un padre, cuatro o cinco hijos y un antropólogo. A pesar de los cambios de paradigmas y, a veces, motivos políticos cuestionables, la multitud de estudios hechos por antropólogos mexicanos y extranjeros ha constituido una literatura rica y extensiva para la caracterización y explicación del sistema de cargos.
Fue el antropólogo Sol Tax quien originalmente sometió a análisis el sistema de cargos como tal, en su ensayo "Los municipios del altiplano mesooccidental de Guatemala", en 1937. Tax ofrece una definición del sistema, aun sin llamarle sistema de cargos. Su trabajo trasladó el enfoque etnológico de grupos étnicos al análisis del municipio.[16] Tax empieza con una declaración sencilla que revoluciona el estudio etnográfico en la región: "Los estudios sobre la etnología de Guatemala deben comenzar con los estudios de las culturas de los municipios como entidades individuales".
De esta forma, el municipio se ubicó como el sol del universo antropológico, y así se ha quedado desde entonces.[17] El nuevo enfoque tuvo la ventaja de reflejar la manera en que los pueblos indios identifican a la comunidad en el centro de la vida cotidiana y cultural. Sin embargo, es importante notar -como lo hace Medina- que en México la comunidad y el municipio no son sinónimos en términos geopolíticos o culturales, y que pueden existir diferencias entre comunidades dentro del mismo municipio en cuanto a su composición étnica, sus prácticas religiosas y su organización política.
Después del ensayo de Tax, se realizaron numerosos estudios sobre los municipios y el sistema de cargos que confirman a éste como la institución político-religiosa que ha caracterizado gran parte de la vida indígena mesoamericana. El consenso académico se construyó con muchos debates y teorías. Los testimonios, observaciones y etnografías ofrecen una riqueza de material a partir del cual podemos seguir analizando. A veces, los usos políticos de este interés fueron sospechosos -un equipo que trabajaba en Yucatán a principios del siglo tuvo vínculos directos con el departamento de inteligencia de Estados Unidos, y algunos de los primeros estudios sobre el sistema de cargos fueron utilizados para consolidar el golpe militar guatemalteco después de 1954.[18] Gobiernos y políticos que aspiran a la asimilación de los pueblos indígenas han reconocido la importancia del sistema de cargos en la resistencia de los pueblos indios. "El sistema de cargos es la principal institución que se interpone entre las comunidades y la modernización", destaca la conclusión a un simposio sobre cambios políticos en comunidades indígenas guatemaltecas en 1957, que concibe la modernización como la dictadura patrocinada por Estados Unidos.
Sin embargo, antropólogos mexicanos y extranjeros se dieron a la tarea de definir las características comunes de un sistema normativo que aparecía en los estudios de toda la región. A pesar de que existe una gran variedad de formas y prácticas en el sistema de cargos entre una comunidad y otra, muchos antropólogos concuerdan en sus rasgos fundamentales.
El sistema está conformado por un cierto número de cargos, o responsabilidades comunitarias, reconocidos y respetados por los miembros de la comunidad. Los responsables de cargos llevan un bastón, símbolo del mandato que ésta les ha dado. Los cargos se turnan entre los miembros adultos de la comunidad, generalmente hombres, en forma rotativa. Generalmente duran un año, aunque en algunos casos pueden ser hasta tres. Después del periodo en que ocupa el cargo, la persona regresa a sus actividades normales y no tiene que responsabilizarse de otro cargo por un tiempo relativamente largo. Los cargos no son remunerados y pueden absorber entre la mitad y la totalidad de las horas laborales.
Los cargos implican gastos personales en la mayoría de los casos. Los miembros de la comunidad que sirven de mayordomos o en otros cargos deben patrocinar parte de las fiestas religiosas y pagar otros gastos de la comunidad, además de apartarse de sus actividades económicas y agrícolas durante el tiempo que tome su mandato. Por otro lado, reciben compensación en forma de prestigio dentro de la comunidad. Para las sociedades occidentales individualistas que explícitamente relacionan riqueza con prestigio, esta compensación puede parecer meramente simbólica; sin embargo, dentro de las comunidades indígenas el prestigio y el respeto tienen un valor real y reconocido.
Los mandatos dentro del sistema de cargos ascienden en prestigio y responsabilidad a lo largo de la que ha sido llamada la escalera cívico-religiosa, porque en el transcurso de la vida la carrera de cargos alterna entre los religiosos y los cívicos. En sistemas todavía integrados, los miembros de la comunidad no distinguen entre los dos tipos de responsabilidades. Su vida religiosa y su vida cívica se entrelazan dentro de la cosmovisión indígena en donde almas, animales, plantas y clima, dioses y santos juegan papeles indivisibles e interdependientes.
Los cargos políticos incluyen desde el alcalde, regidores (administradores), encargados de educación y jueces hasta los primeros escalones de policías y mensajeros (alguaciles, topiles, etcétera). Los puestos religiosos son más difíciles de entender por sus títulos porque no tienen contrapartes políticas conocidas en comunidades donde no hay sistema de cargos, y están profundamente vinculados a los rituales comunitarios de la iglesia. Sus funciones incluyen cuidado y limpieza de la iglesia y el cuidado de la figura del santo, entre muchas otras. Estos cargueros organizan y patrocinan las fiestas religiosas. Ya que las fiestas constituyen el
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